[artículo] Título : |
La buena administración en la contratación pública argentina |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Autores: |
Martín Galli Basualdo, Autor |
Fecha de publicación: |
2023 |
Artículo en la página: |
p. 333-364 |
Idioma : |
Español (spa) |
Clasificación: |
CONTRATACION PUBLICA / ARGENTINA
|
Resumen: |
El principio, derecho y deber de la buena administración se encuentra consagrado, para nuestros países, en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (2013) y en el continente europeo, a través del art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). En Argentina, en línea con lo que ha estimado Moscariello, es preciso señalar que las disposiciones constitucionales y legales de la que emana el supra derecho o derecho genérico a la buena administración (desde luego, en sus facetas de principio, derecho y deber) son aquellas que regulan determinados derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: los derechos y garantías no enumerados o implícitos (art. 33 CN), el derecho a la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN), el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 CN y Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19549 -LNPA- art. 1, inc- f), el principio de igualdad de trato, ante la ley y ante las cargas públicas (art. 16 CN), los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, sencillez y economía (LNPA, art. 1, inc. b; y su decreto reglamentario Nº 1759/78, arts. 2, 4 y 8, inc. a), y 1883/91, art. 12), la obligación de la Administración de motivar sus decisiones (LNPA, art. 7), el deber del Estado de reparar los daños que su conducta ocasione a particulares (arts. 1, 14,16, 17, 19 y 28 CN; Ley 26944) y demás normas concordantes y similares que contienen los tratados internacionales con rango constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna. Sin perjuicio de ello, hay un conjunto de principios estructurales o fundamentales (inmutables, superiores) que no siempre están formulados expresamente como tales. Estimado de ese modo, el ordenamiento como una realidad dinámica, es como pueden comprenderse las mutaciones que se van produciendo en esta materia. Las normas cambian, ciertamente, pero el ordenamiento jurídico permanece, en tanto permanecen sus principios. Pues bien, los principios generales, como nos consta, aparecen con un margen de indeterminación e imprecisión, y es poor ello, que requieren de un acto posterior que los precise en una formulación más detallada, ya sea en su incorporación al derecho positivo o a falta de éste, en su aplicación al caso concreto. A su vez, el auge que han tenido los principios generales - como expresa Cassagne- en algunos países europeos por obra de la jurisprudencia (v. gr.: Consejo de Estado francés), y, en otros, a raíz de la sanción de los nuevos textos constitucionales (España, Alemania e Italia), originó un proceso en el marco del cual prevalecieron corrientes interpretativas que terminaron desplazando la supremacía de la ley como centro del sistema jurídico junto a una serie de dogmas consecuentes que sostenían el positivismo legalista. Sabemos que hay fuentes formales y materiales del derecho. En tal sentido, los principios generales del Derecho, mientras no estén legislados formalmente, permanecen como fuentes materiales sin dejar de gravitar en todo el ordenamiento. Sin embargo, su vigencia como fuente no depende de su recepción formal por el ordenamiento positivo toda vez que constituyen el fundamento de las demás fuentes del Derecho. Así las cosas, los principios generales del Derecho, aun los no legislados, tienen primacía tanto sobre las normas legales y reglamentarias, al igual que sobre la costumbre y a jurisprudencia. Es que en el Derecho Público, donde es común que el juez y el órgano administrativo apliquen principios no escritos para resolver un conflicto determinado, cobra mayor relevancia aún tal aseveración. Aun cuando la gran mayoría de los principios generales provenientes del iusnaturalismo han pasado al derecho positivo a través de su incorporación a la Constitución y a la ley o mediante su recepción generalizada a través de la Jurisprudencia, esto no implica que la jerarquía de los principios genrales del derecho como fuentes del ordenamiento jurídico se vea alterada, sino que podrán hallarse positivizados o no, y en ciertos casos, se llevará a cabo una modalización de los mismos. De tal manera, los principios, como nos consta, cumplen un carácter orientador e informador del ordenamiento jurídico; sostienen y animan a un ordenamiento, evitan su agotamiento en un simple juego autónomo de simples conexiones formales, por lo cual explican, justifican y miden cada una de las reglas preceptivas finales y les prestan todo su sentido; cobran un valor aplicativo (no meramente programático; ordenan y presiden toda la aplicación del ordenamiento); a raíz de la interpretación, llevan a cabo una labor correctiva o extensiva de normas (como se ha dicho, pueden dirigir en este sentido su interpretación); dan sentido y presiden la interpretación de fuentes escritas; tienen la función de integrar el ordenamiento jurídico frente a la carencia de normas qeu rija una cuestión en particular; hay un juego resuelto de ellos en un proceso de constante afinamiento de los fundamentos positivos de las reglas positivas; obran como verdaderas garantías que pueden invocar los particulares frente a la Administración y para impedir las arbitrariedades del poder público. Por lo demás, la relevancia de los principios generales también se observa con sólo reparar que son para el TJUE el fundamento de toda la normativa pública sobre contratación y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan y se manifiestan en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias. Entre ellos, claro está, el principio de la buena administración emerge y cobra capital importancia. |
Nota de contenido: |
Breves consideraciones iniciales a propósito de la buena administración en las regulaciones americana y europea. -- Notas esenciales de la buena administración de las instituciones públicas. -- La buena administración en la contratación pública. -- Los dos cauces jurídicos para la contratación pública y el de los contratos ppp. -- La buena administración en la etapa precontractual (preparación y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la etapa precontractual (prepración y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la vida del contrato del sector público (ejecución y finalización de la contratación pública). -- Colofón. |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21327 |
in Estudios de Derecho Administrativo > 25 (ene. - dic.) . - p. 333-364
[artículo] La buena administración en la contratación pública argentina [texto impreso] / Martín Galli Basualdo, Autor . - 2023 . - p. 333-364. Idioma : Español ( spa) in Estudios de Derecho Administrativo > 25 (ene. - dic.) . - p. 333-364 Clasificación: |
CONTRATACION PUBLICA / ARGENTINA
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Resumen: |
El principio, derecho y deber de la buena administración se encuentra consagrado, para nuestros países, en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (2013) y en el continente europeo, a través del art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). En Argentina, en línea con lo que ha estimado Moscariello, es preciso señalar que las disposiciones constitucionales y legales de la que emana el supra derecho o derecho genérico a la buena administración (desde luego, en sus facetas de principio, derecho y deber) son aquellas que regulan determinados derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: los derechos y garantías no enumerados o implícitos (art. 33 CN), el derecho a la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN), el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 CN y Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19549 -LNPA- art. 1, inc- f), el principio de igualdad de trato, ante la ley y ante las cargas públicas (art. 16 CN), los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, sencillez y economía (LNPA, art. 1, inc. b; y su decreto reglamentario Nº 1759/78, arts. 2, 4 y 8, inc. a), y 1883/91, art. 12), la obligación de la Administración de motivar sus decisiones (LNPA, art. 7), el deber del Estado de reparar los daños que su conducta ocasione a particulares (arts. 1, 14,16, 17, 19 y 28 CN; Ley 26944) y demás normas concordantes y similares que contienen los tratados internacionales con rango constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna. Sin perjuicio de ello, hay un conjunto de principios estructurales o fundamentales (inmutables, superiores) que no siempre están formulados expresamente como tales. Estimado de ese modo, el ordenamiento como una realidad dinámica, es como pueden comprenderse las mutaciones que se van produciendo en esta materia. Las normas cambian, ciertamente, pero el ordenamiento jurídico permanece, en tanto permanecen sus principios. Pues bien, los principios generales, como nos consta, aparecen con un margen de indeterminación e imprecisión, y es poor ello, que requieren de un acto posterior que los precise en una formulación más detallada, ya sea en su incorporación al derecho positivo o a falta de éste, en su aplicación al caso concreto. A su vez, el auge que han tenido los principios generales - como expresa Cassagne- en algunos países europeos por obra de la jurisprudencia (v. gr.: Consejo de Estado francés), y, en otros, a raíz de la sanción de los nuevos textos constitucionales (España, Alemania e Italia), originó un proceso en el marco del cual prevalecieron corrientes interpretativas que terminaron desplazando la supremacía de la ley como centro del sistema jurídico junto a una serie de dogmas consecuentes que sostenían el positivismo legalista. Sabemos que hay fuentes formales y materiales del derecho. En tal sentido, los principios generales del Derecho, mientras no estén legislados formalmente, permanecen como fuentes materiales sin dejar de gravitar en todo el ordenamiento. Sin embargo, su vigencia como fuente no depende de su recepción formal por el ordenamiento positivo toda vez que constituyen el fundamento de las demás fuentes del Derecho. Así las cosas, los principios generales del Derecho, aun los no legislados, tienen primacía tanto sobre las normas legales y reglamentarias, al igual que sobre la costumbre y a jurisprudencia. Es que en el Derecho Público, donde es común que el juez y el órgano administrativo apliquen principios no escritos para resolver un conflicto determinado, cobra mayor relevancia aún tal aseveración. Aun cuando la gran mayoría de los principios generales provenientes del iusnaturalismo han pasado al derecho positivo a través de su incorporación a la Constitución y a la ley o mediante su recepción generalizada a través de la Jurisprudencia, esto no implica que la jerarquía de los principios genrales del derecho como fuentes del ordenamiento jurídico se vea alterada, sino que podrán hallarse positivizados o no, y en ciertos casos, se llevará a cabo una modalización de los mismos. De tal manera, los principios, como nos consta, cumplen un carácter orientador e informador del ordenamiento jurídico; sostienen y animan a un ordenamiento, evitan su agotamiento en un simple juego autónomo de simples conexiones formales, por lo cual explican, justifican y miden cada una de las reglas preceptivas finales y les prestan todo su sentido; cobran un valor aplicativo (no meramente programático; ordenan y presiden toda la aplicación del ordenamiento); a raíz de la interpretación, llevan a cabo una labor correctiva o extensiva de normas (como se ha dicho, pueden dirigir en este sentido su interpretación); dan sentido y presiden la interpretación de fuentes escritas; tienen la función de integrar el ordenamiento jurídico frente a la carencia de normas qeu rija una cuestión en particular; hay un juego resuelto de ellos en un proceso de constante afinamiento de los fundamentos positivos de las reglas positivas; obran como verdaderas garantías que pueden invocar los particulares frente a la Administración y para impedir las arbitrariedades del poder público. Por lo demás, la relevancia de los principios generales también se observa con sólo reparar que son para el TJUE el fundamento de toda la normativa pública sobre contratación y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan y se manifiestan en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias. Entre ellos, claro está, el principio de la buena administración emerge y cobra capital importancia. |
Nota de contenido: |
Breves consideraciones iniciales a propósito de la buena administración en las regulaciones americana y europea. -- Notas esenciales de la buena administración de las instituciones públicas. -- La buena administración en la contratación pública. -- Los dos cauces jurídicos para la contratación pública y el de los contratos ppp. -- La buena administración en la etapa precontractual (preparación y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la etapa precontractual (prepración y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la vida del contrato del sector público (ejecución y finalización de la contratación pública). -- Colofón. |
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https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21327 |
[artículo] Galli Basualdo, Martín (2023). La buena administración en la contratación pública argentina. Estudios de Derecho Administrativo. 25. (ene. - dic.) p. 333-364. Idioma : Español ( spa) in Estudios de Derecho Administrativo > 25 (ene. - dic.) . - p. 333-364 Clasificación: |
CONTRATACION PUBLICA / ARGENTINA
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Resumen: |
El principio, derecho y deber de la buena administración se encuentra consagrado, para nuestros países, en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (2013) y en el continente europeo, a través del art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). En Argentina, en línea con lo que ha estimado Moscariello, es preciso señalar que las disposiciones constitucionales y legales de la que emana el supra derecho o derecho genérico a la buena administración (desde luego, en sus facetas de principio, derecho y deber) son aquellas que regulan determinados derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: los derechos y garantías no enumerados o implícitos (art. 33 CN), el derecho a la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN), el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 CN y Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19549 -LNPA- art. 1, inc- f), el principio de igualdad de trato, ante la ley y ante las cargas públicas (art. 16 CN), los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, sencillez y economía (LNPA, art. 1, inc. b; y su decreto reglamentario Nº 1759/78, arts. 2, 4 y 8, inc. a), y 1883/91, art. 12), la obligación de la Administración de motivar sus decisiones (LNPA, art. 7), el deber del Estado de reparar los daños que su conducta ocasione a particulares (arts. 1, 14,16, 17, 19 y 28 CN; Ley 26944) y demás normas concordantes y similares que contienen los tratados internacionales con rango constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna. Sin perjuicio de ello, hay un conjunto de principios estructurales o fundamentales (inmutables, superiores) que no siempre están formulados expresamente como tales. Estimado de ese modo, el ordenamiento como una realidad dinámica, es como pueden comprenderse las mutaciones que se van produciendo en esta materia. Las normas cambian, ciertamente, pero el ordenamiento jurídico permanece, en tanto permanecen sus principios. Pues bien, los principios generales, como nos consta, aparecen con un margen de indeterminación e imprecisión, y es poor ello, que requieren de un acto posterior que los precise en una formulación más detallada, ya sea en su incorporación al derecho positivo o a falta de éste, en su aplicación al caso concreto. A su vez, el auge que han tenido los principios generales - como expresa Cassagne- en algunos países europeos por obra de la jurisprudencia (v. gr.: Consejo de Estado francés), y, en otros, a raíz de la sanción de los nuevos textos constitucionales (España, Alemania e Italia), originó un proceso en el marco del cual prevalecieron corrientes interpretativas que terminaron desplazando la supremacía de la ley como centro del sistema jurídico junto a una serie de dogmas consecuentes que sostenían el positivismo legalista. Sabemos que hay fuentes formales y materiales del derecho. En tal sentido, los principios generales del Derecho, mientras no estén legislados formalmente, permanecen como fuentes materiales sin dejar de gravitar en todo el ordenamiento. Sin embargo, su vigencia como fuente no depende de su recepción formal por el ordenamiento positivo toda vez que constituyen el fundamento de las demás fuentes del Derecho. Así las cosas, los principios generales del Derecho, aun los no legislados, tienen primacía tanto sobre las normas legales y reglamentarias, al igual que sobre la costumbre y a jurisprudencia. Es que en el Derecho Público, donde es común que el juez y el órgano administrativo apliquen principios no escritos para resolver un conflicto determinado, cobra mayor relevancia aún tal aseveración. Aun cuando la gran mayoría de los principios generales provenientes del iusnaturalismo han pasado al derecho positivo a través de su incorporación a la Constitución y a la ley o mediante su recepción generalizada a través de la Jurisprudencia, esto no implica que la jerarquía de los principios genrales del derecho como fuentes del ordenamiento jurídico se vea alterada, sino que podrán hallarse positivizados o no, y en ciertos casos, se llevará a cabo una modalización de los mismos. De tal manera, los principios, como nos consta, cumplen un carácter orientador e informador del ordenamiento jurídico; sostienen y animan a un ordenamiento, evitan su agotamiento en un simple juego autónomo de simples conexiones formales, por lo cual explican, justifican y miden cada una de las reglas preceptivas finales y les prestan todo su sentido; cobran un valor aplicativo (no meramente programático; ordenan y presiden toda la aplicación del ordenamiento); a raíz de la interpretación, llevan a cabo una labor correctiva o extensiva de normas (como se ha dicho, pueden dirigir en este sentido su interpretación); dan sentido y presiden la interpretación de fuentes escritas; tienen la función de integrar el ordenamiento jurídico frente a la carencia de normas qeu rija una cuestión en particular; hay un juego resuelto de ellos en un proceso de constante afinamiento de los fundamentos positivos de las reglas positivas; obran como verdaderas garantías que pueden invocar los particulares frente a la Administración y para impedir las arbitrariedades del poder público. Por lo demás, la relevancia de los principios generales también se observa con sólo reparar que son para el TJUE el fundamento de toda la normativa pública sobre contratación y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan y se manifiestan en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias. Entre ellos, claro está, el principio de la buena administración emerge y cobra capital importancia. |
Nota de contenido: |
Breves consideraciones iniciales a propósito de la buena administración en las regulaciones americana y europea. -- Notas esenciales de la buena administración de las instituciones públicas. -- La buena administración en la contratación pública. -- Los dos cauces jurídicos para la contratación pública y el de los contratos ppp. -- La buena administración en la etapa precontractual (preparación y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la etapa precontractual (prepración y adjudicación) de la contratación pública. -- La buena administración en la vida del contrato del sector público (ejecución y finalización de la contratación pública). -- Colofón. |
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