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Poder Judicial y conflictos colectivos / Eduardo Goldstein en CADE. Profesionales & Empresas, v. 10, n. 43 (Enero 2018)
[artículo]
Título : Poder Judicial y conflictos colectivos Tipo de documento: texto impreso Autores: Eduardo Goldstein Fecha de publicación: 2018 Artículo en la página: p. 67-76 Idioma : Español (spa) Clasificación: DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886 Resumen: El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. Nota de contenido: Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. Cobertura geográfica : Uruguay Link: https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724
in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76[artículo] Poder Judicial y conflictos colectivos [texto impreso] / Eduardo Goldstein . - 2018 . - p. 67-76.
Idioma : Español (spa)
in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76
Clasificación: DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886 Resumen: El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. Nota de contenido: Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. Cobertura geográfica : Uruguay Link: https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724 [artículo] Goldstein, Eduardo (2018). Poder Judicial y conflictos colectivos. CADE. Profesionales & Empresas. v. 10, n. 43. (Enero 2018) p. 67-76.
Idioma : Español (spa)
in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76
Clasificación: DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886 Resumen: El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. Nota de contenido: Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. Cobertura geográfica : Uruguay Link: https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724