[artículo] | Título : |
La prohibición de arrendar pactada en las hipotecas no es oponible a terceros |
| Tipo de documento: |
texto impreso |
| Autores: |
Alberto J. Alonso Liard, Autor |
| Fecha de publicación: |
1998 |
| Artículo en la página: |
p. 353-359 |
| Idioma : |
Español (spa) |
| Resumen: |
Es costumbre en nuestra práctica notarial la inserción en las hipotecas de la prohibición de arrendar el inmueble hipotecado. Al amparo del artículo 50 literal C de la ley 10.793 se inscribía esta cláusula en el Registro de Arrendamientos y Anticrecis y una interpretación doctrinaria acogida en los tribunales, admitía su oponibilidad a los terceros arrendatarios del bien hipotecado. La Ley 10.793 ha sido sustituida por la 16.871 y si bien se mantienen en vigor algunas normas de la anterior, como el artículo 52 que establece un límite al derecho del titular del bien hipotecado declarando "nulos" los arrendamientos por más de cuatro años, la nueva ley nada establece de modo expreso acerca de la inscripción de la prohibición de arrendar. Si estas cláusulas -como yo lo entiendo- nunca tuvieron eficacia fuera del ámbito intersubjetivo de los contratantes, es fácil concluir que la nueva ley nada cambió en este aspecto; estas cláusulas, inscriptas o no, no pueden "oponerse" al arrendatario, que no es parte en el contrato de hipoteca, ni es causahabiente de ninguno de los contratantes. Ahora, si se tiene la posición contraria, si se admite que la ley 10.793 consagraba la "oponibilidad" al arrendatario de la cláusula inscripta, la nueva ley registral trajo un cambio sustancial, especialmente para quienes hacían caudal de este literal. La consecuencia de este cambio normativo es otra. La publicidad registral prevista por el artículo 50 literal C, interpretada en el contexto de la ley y atendida la naturaleza del derecho registrado, no podía tener otro efecto que asegurar la cesión de la obligación (de no arrendar) al adquirente del bien. Operábase así una sucesión contractual al igual que los demás contratos in rem scriptam cuya publicidad organizaba el mismo artículo 50 (arrendamientos, aparecerías y anticresis). Entiendo que, al suprimirse la publicidad registral, queda sin sustento la cesión legal de estos pactos prohibitivos. Resulta entonces indispensable el estudio del régimen legal anterior, no sólo por las numerosas situaciones contractuales creadas a su amparo, que ocupan y ocuparán por muchos años la atención de los tribunales, sino además porque, como veremos, la correcta interpretación de este tema en la ley anterior habrá de contribuir a dispar dudas acerca de alcance o eficacia de estas prohibiciones en el nuevo marco legal. |
| Nota de contenido: |
Planteo del tema. -- La Ley 10793. -- Interpretación de P. González Bianchi y F. Arbiza. -- La obligación prohibitiva negocio inter partes. -- Inoponibilidad de los contratos de más de cuatro años. -- La Ley 16871. |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=27481 |
in Anuario de Derecho Civil Uruguayo > 29 (1998) . - p. 353-359
[artículo] La prohibición de arrendar pactada en las hipotecas no es oponible a terceros [texto impreso] / Alberto J. Alonso Liard, Autor . - 1998 . - p. 353-359. Idioma : Español ( spa) in Anuario de Derecho Civil Uruguayo > 29 (1998) . - p. 353-359 | Resumen: |
Es costumbre en nuestra práctica notarial la inserción en las hipotecas de la prohibición de arrendar el inmueble hipotecado. Al amparo del artículo 50 literal C de la ley 10.793 se inscribía esta cláusula en el Registro de Arrendamientos y Anticrecis y una interpretación doctrinaria acogida en los tribunales, admitía su oponibilidad a los terceros arrendatarios del bien hipotecado. La Ley 10.793 ha sido sustituida por la 16.871 y si bien se mantienen en vigor algunas normas de la anterior, como el artículo 52 que establece un límite al derecho del titular del bien hipotecado declarando "nulos" los arrendamientos por más de cuatro años, la nueva ley nada establece de modo expreso acerca de la inscripción de la prohibición de arrendar. Si estas cláusulas -como yo lo entiendo- nunca tuvieron eficacia fuera del ámbito intersubjetivo de los contratantes, es fácil concluir que la nueva ley nada cambió en este aspecto; estas cláusulas, inscriptas o no, no pueden "oponerse" al arrendatario, que no es parte en el contrato de hipoteca, ni es causahabiente de ninguno de los contratantes. Ahora, si se tiene la posición contraria, si se admite que la ley 10.793 consagraba la "oponibilidad" al arrendatario de la cláusula inscripta, la nueva ley registral trajo un cambio sustancial, especialmente para quienes hacían caudal de este literal. La consecuencia de este cambio normativo es otra. La publicidad registral prevista por el artículo 50 literal C, interpretada en el contexto de la ley y atendida la naturaleza del derecho registrado, no podía tener otro efecto que asegurar la cesión de la obligación (de no arrendar) al adquirente del bien. Operábase así una sucesión contractual al igual que los demás contratos in rem scriptam cuya publicidad organizaba el mismo artículo 50 (arrendamientos, aparecerías y anticresis). Entiendo que, al suprimirse la publicidad registral, queda sin sustento la cesión legal de estos pactos prohibitivos. Resulta entonces indispensable el estudio del régimen legal anterior, no sólo por las numerosas situaciones contractuales creadas a su amparo, que ocupan y ocuparán por muchos años la atención de los tribunales, sino además porque, como veremos, la correcta interpretación de este tema en la ley anterior habrá de contribuir a dispar dudas acerca de alcance o eficacia de estas prohibiciones en el nuevo marco legal. |
| Nota de contenido: |
Planteo del tema. -- La Ley 10793. -- Interpretación de P. González Bianchi y F. Arbiza. -- La obligación prohibitiva negocio inter partes. -- Inoponibilidad de los contratos de más de cuatro años. -- La Ley 16871. |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=27481 |
[artículo] Alonso Liard, Alberto J. (1998). La prohibición de arrendar pactada en las hipotecas no es oponible a terceros. Anuario de Derecho Civil Uruguayo. 29. (1998) p. 353-359. Idioma : Español ( spa) in Anuario de Derecho Civil Uruguayo > 29 (1998) . - p. 353-359 | Resumen: |
Es costumbre en nuestra práctica notarial la inserción en las hipotecas de la prohibición de arrendar el inmueble hipotecado. Al amparo del artículo 50 literal C de la ley 10.793 se inscribía esta cláusula en el Registro de Arrendamientos y Anticrecis y una interpretación doctrinaria acogida en los tribunales, admitía su oponibilidad a los terceros arrendatarios del bien hipotecado. La Ley 10.793 ha sido sustituida por la 16.871 y si bien se mantienen en vigor algunas normas de la anterior, como el artículo 52 que establece un límite al derecho del titular del bien hipotecado declarando "nulos" los arrendamientos por más de cuatro años, la nueva ley nada establece de modo expreso acerca de la inscripción de la prohibición de arrendar. Si estas cláusulas -como yo lo entiendo- nunca tuvieron eficacia fuera del ámbito intersubjetivo de los contratantes, es fácil concluir que la nueva ley nada cambió en este aspecto; estas cláusulas, inscriptas o no, no pueden "oponerse" al arrendatario, que no es parte en el contrato de hipoteca, ni es causahabiente de ninguno de los contratantes. Ahora, si se tiene la posición contraria, si se admite que la ley 10.793 consagraba la "oponibilidad" al arrendatario de la cláusula inscripta, la nueva ley registral trajo un cambio sustancial, especialmente para quienes hacían caudal de este literal. La consecuencia de este cambio normativo es otra. La publicidad registral prevista por el artículo 50 literal C, interpretada en el contexto de la ley y atendida la naturaleza del derecho registrado, no podía tener otro efecto que asegurar la cesión de la obligación (de no arrendar) al adquirente del bien. Operábase así una sucesión contractual al igual que los demás contratos in rem scriptam cuya publicidad organizaba el mismo artículo 50 (arrendamientos, aparecerías y anticresis). Entiendo que, al suprimirse la publicidad registral, queda sin sustento la cesión legal de estos pactos prohibitivos. Resulta entonces indispensable el estudio del régimen legal anterior, no sólo por las numerosas situaciones contractuales creadas a su amparo, que ocupan y ocuparán por muchos años la atención de los tribunales, sino además porque, como veremos, la correcta interpretación de este tema en la ley anterior habrá de contribuir a dispar dudas acerca de alcance o eficacia de estas prohibiciones en el nuevo marco legal. |
| Nota de contenido: |
Planteo del tema. -- La Ley 10793. -- Interpretación de P. González Bianchi y F. Arbiza. -- La obligación prohibitiva negocio inter partes. -- Inoponibilidad de los contratos de más de cuatro años. -- La Ley 16871. |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=27481 |
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