[artículo] | Título : |
¿Son actualmente adecuadas la liquidación y partición de la indivisión poscomunitaria previstas para el S.XIX? |
| Tipo de documento: |
texto impreso |
| Autores: |
Mabel Rivero de Arhancet, Autor |
| Fecha de publicación: |
2014 |
| Artículo en la página: |
p. 1447-1460 |
| Idioma : |
Español (spa) |
| Resumen: |
Cuando nuestro codificador reguló el régimen matrimonial de bienes, los bienes gananciales eran administrados exclusivamente por el marido, quien con las limitaciones previstas por el codificador también administraba los de su mujer. La administración exclusiva por el hombre y la protección de los bienes de la mujer (dotales), llevaba que a la hora de liquidar la sociedad conyugal fuera la dote de la mujer la que se pagara en primer lugar y luego de pagados los acreedores sociales se pagara el capital del marido hasta donde alcanzaran los bienes inventariados. Cuando se sancionó la ley 10.783, teniendo en cuenta que hasta entonces la mujer tenía su capacidad limitada, el legislador reguló el régimen patrimonial matrimonial teniendo en cuenta la total capacidad civil y el poder de disposición que confirió a cada esposo sobre los bienes, poniendo la mirada especialmente en la administración de los bienes gananciales, confiriéndola entonces a ambos cónyuges. Ello incidió también en la liquidación de la sociedad conyugal desapareciendo la norma que priorizaba el derecho de la mujer a cobrar su dote en primer lugar y al marido a cobrar su capital en último término, quedando ahora equiparados los créditos de los cónyuges (recompensas) y de los acreedores sociales. Persiste finalmente la norma que dispone que el fondo líquido de gananciales se divida por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. La ley de matrimonio igualitario ha realizado algunas breves modificaciones al tratar las cargas de la sociedad legal (art. 1965), suprimiendo en toda la materia matrimonial las referencias al hombre y la mujer. |
| Nota de contenido: |
Introducción. -- Sobre principios reguladores de la sociedad conyugal. -- Administración ordinaria de los bienes gananciales. -- Derecho de persecución de los acreedores sociales. -- Disolución de la sociedad conyugal. -- Justificación del sistema cuando se sancionó el Código Civil. -- ¿Es posible que los futuros cónyuges acuerden previamente al matrimonio que la liquidación de la sociedad conyugal se hiciere en masas separadas? |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=26868 |
in Revista Crítica de Derecho Privado > 11 (Enero-Diciembre 2014) . - p. 1447-1460
[artículo] ¿Son actualmente adecuadas la liquidación y partición de la indivisión poscomunitaria previstas para el S.XIX? [texto impreso] / Mabel Rivero de Arhancet, Autor . - 2014 . - p. 1447-1460. Idioma : Español ( spa) in Revista Crítica de Derecho Privado > 11 (Enero-Diciembre 2014) . - p. 1447-1460 | Resumen: |
Cuando nuestro codificador reguló el régimen matrimonial de bienes, los bienes gananciales eran administrados exclusivamente por el marido, quien con las limitaciones previstas por el codificador también administraba los de su mujer. La administración exclusiva por el hombre y la protección de los bienes de la mujer (dotales), llevaba que a la hora de liquidar la sociedad conyugal fuera la dote de la mujer la que se pagara en primer lugar y luego de pagados los acreedores sociales se pagara el capital del marido hasta donde alcanzaran los bienes inventariados. Cuando se sancionó la ley 10.783, teniendo en cuenta que hasta entonces la mujer tenía su capacidad limitada, el legislador reguló el régimen patrimonial matrimonial teniendo en cuenta la total capacidad civil y el poder de disposición que confirió a cada esposo sobre los bienes, poniendo la mirada especialmente en la administración de los bienes gananciales, confiriéndola entonces a ambos cónyuges. Ello incidió también en la liquidación de la sociedad conyugal desapareciendo la norma que priorizaba el derecho de la mujer a cobrar su dote en primer lugar y al marido a cobrar su capital en último término, quedando ahora equiparados los créditos de los cónyuges (recompensas) y de los acreedores sociales. Persiste finalmente la norma que dispone que el fondo líquido de gananciales se divida por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. La ley de matrimonio igualitario ha realizado algunas breves modificaciones al tratar las cargas de la sociedad legal (art. 1965), suprimiendo en toda la materia matrimonial las referencias al hombre y la mujer. |
| Nota de contenido: |
Introducción. -- Sobre principios reguladores de la sociedad conyugal. -- Administración ordinaria de los bienes gananciales. -- Derecho de persecución de los acreedores sociales. -- Disolución de la sociedad conyugal. -- Justificación del sistema cuando se sancionó el Código Civil. -- ¿Es posible que los futuros cónyuges acuerden previamente al matrimonio que la liquidación de la sociedad conyugal se hiciere en masas separadas? |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=26868 |
[artículo] Rivero de Arhancet, Mabel (2014). ¿Son actualmente adecuadas la liquidación y partición de la indivisión poscomunitaria previstas para el S.XIX?. Revista Crítica de Derecho Privado. 11. (Enero-Diciembre 2014) p. 1447-1460. Idioma : Español ( spa) in Revista Crítica de Derecho Privado > 11 (Enero-Diciembre 2014) . - p. 1447-1460 | Resumen: |
Cuando nuestro codificador reguló el régimen matrimonial de bienes, los bienes gananciales eran administrados exclusivamente por el marido, quien con las limitaciones previstas por el codificador también administraba los de su mujer. La administración exclusiva por el hombre y la protección de los bienes de la mujer (dotales), llevaba que a la hora de liquidar la sociedad conyugal fuera la dote de la mujer la que se pagara en primer lugar y luego de pagados los acreedores sociales se pagara el capital del marido hasta donde alcanzaran los bienes inventariados. Cuando se sancionó la ley 10.783, teniendo en cuenta que hasta entonces la mujer tenía su capacidad limitada, el legislador reguló el régimen patrimonial matrimonial teniendo en cuenta la total capacidad civil y el poder de disposición que confirió a cada esposo sobre los bienes, poniendo la mirada especialmente en la administración de los bienes gananciales, confiriéndola entonces a ambos cónyuges. Ello incidió también en la liquidación de la sociedad conyugal desapareciendo la norma que priorizaba el derecho de la mujer a cobrar su dote en primer lugar y al marido a cobrar su capital en último término, quedando ahora equiparados los créditos de los cónyuges (recompensas) y de los acreedores sociales. Persiste finalmente la norma que dispone que el fondo líquido de gananciales se divida por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. La ley de matrimonio igualitario ha realizado algunas breves modificaciones al tratar las cargas de la sociedad legal (art. 1965), suprimiendo en toda la materia matrimonial las referencias al hombre y la mujer. |
| Nota de contenido: |
Introducción. -- Sobre principios reguladores de la sociedad conyugal. -- Administración ordinaria de los bienes gananciales. -- Derecho de persecución de los acreedores sociales. -- Disolución de la sociedad conyugal. -- Justificación del sistema cuando se sancionó el Código Civil. -- ¿Es posible que los futuros cónyuges acuerden previamente al matrimonio que la liquidación de la sociedad conyugal se hiciere en masas separadas? |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=26868 |
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