[artículo] | Título : |
Legislación penal del trabajo en Uruguay |
| Tipo de documento: |
texto impreso |
| Autores: |
Héctor Babace |
| Fecha de publicación: |
2014 |
| Artículo en la página: |
p. 417-437 |
| Idioma : |
Español (spa) |
| Palabras clave: |
LEGISLACION PENAL DEL TRABAJO EN URUGUAY |
| Resumen: |
En este trabajo se examina la pertinencia del derecho penal del trabajo como parte del derecho penal general y su conformidad con la dogmática penal en un estado constitucional de derecho, sentando la premisa de que las respuestas a estas interrogantes son afirmativas. A la primera porque en muchos ámbitos en que se desempeña trabajo subordinado se generan peligros graves para bienes jurídicos esenciales de los trabajadores cuyo desconocimiento por ignorancia o descuido puede determinar que se concreten resultados de daño a su respecto y a la segunda porque la norma penal del trabajo debe dictarse de conformidad con los principios de legalidad, taxatividad e imputabilidad. A partir de esta premisa se ingresa al examen de los aportes que el derecho del trabajo tiene vocación y autoridad para realizar en la aplicación del nuevo tipo penal que se examina. Se concluye que le corresponde aportar a la determinación del autor del delito el concepto de empleador así como definir quien es la persona que ejerce el poder de dirección en su nombre, y también cual es la diligencia debida exigible al eventual agente del delito, aspecto este último en el que hay que recurrir a la reglamentación de resguardo y seguridad por expresa remisión legal. También le corresponde aportar el concepto de autopuesta en peligro. Finalmente se ingresa en un aspecto penal, la categorización de la figura típica como delito de peligro concreto y la naturaleza jurídica colectiva del bien jurídico protegido, arribando a la conclusión de que se trata de un delito incriminable solamente a título de dolo que puede incriminarse en concurrencia real con el delito de homicidio o con el de lesiones graves previstos en el Código Penal si se produce un resultado de daño, o que puede incriminarse en forma independiente aunque no se produzca daño a ningún trabajador concreto. Ley 19196. Artículo 1º. El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador , serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión. |
| Nota de contenido: |
Pertinencia del derecho penal del trabajo. -- Aspectos de la nueva ley analizados desde el derecho penal del trabajo. -- El autor del delito. -- La diligencia debida exigible. -- La autopuesta en peligro. -- La conducta delictiva tipificada en la norma. |
| Cobertura geográfica : |
Uruguay |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21999 |
in Derecho Laboral > v. 57 nº 255 (Julio - Setiembre 2014) . - p. 417-437
[artículo] Legislación penal del trabajo en Uruguay [texto impreso] / Héctor Babace . - 2014 . - p. 417-437. Idioma : Español ( spa) in Derecho Laboral > v. 57 nº 255 (Julio - Setiembre 2014) . - p. 417-437 | Palabras clave: |
LEGISLACION PENAL DEL TRABAJO EN URUGUAY |
| Resumen: |
En este trabajo se examina la pertinencia del derecho penal del trabajo como parte del derecho penal general y su conformidad con la dogmática penal en un estado constitucional de derecho, sentando la premisa de que las respuestas a estas interrogantes son afirmativas. A la primera porque en muchos ámbitos en que se desempeña trabajo subordinado se generan peligros graves para bienes jurídicos esenciales de los trabajadores cuyo desconocimiento por ignorancia o descuido puede determinar que se concreten resultados de daño a su respecto y a la segunda porque la norma penal del trabajo debe dictarse de conformidad con los principios de legalidad, taxatividad e imputabilidad. A partir de esta premisa se ingresa al examen de los aportes que el derecho del trabajo tiene vocación y autoridad para realizar en la aplicación del nuevo tipo penal que se examina. Se concluye que le corresponde aportar a la determinación del autor del delito el concepto de empleador así como definir quien es la persona que ejerce el poder de dirección en su nombre, y también cual es la diligencia debida exigible al eventual agente del delito, aspecto este último en el que hay que recurrir a la reglamentación de resguardo y seguridad por expresa remisión legal. También le corresponde aportar el concepto de autopuesta en peligro. Finalmente se ingresa en un aspecto penal, la categorización de la figura típica como delito de peligro concreto y la naturaleza jurídica colectiva del bien jurídico protegido, arribando a la conclusión de que se trata de un delito incriminable solamente a título de dolo que puede incriminarse en concurrencia real con el delito de homicidio o con el de lesiones graves previstos en el Código Penal si se produce un resultado de daño, o que puede incriminarse en forma independiente aunque no se produzca daño a ningún trabajador concreto. Ley 19196. Artículo 1º. El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador , serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión. |
| Nota de contenido: |
Pertinencia del derecho penal del trabajo. -- Aspectos de la nueva ley analizados desde el derecho penal del trabajo. -- El autor del delito. -- La diligencia debida exigible. -- La autopuesta en peligro. -- La conducta delictiva tipificada en la norma. |
| Cobertura geográfica : |
Uruguay |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21999 |
[artículo] Babace, Héctor (2014). Legislación penal del trabajo en Uruguay. Derecho Laboral. v. 57 nº 255. (Julio - Setiembre 2014) p. 417-437. Idioma : Español ( spa) in Derecho Laboral > v. 57 nº 255 (Julio - Setiembre 2014) . - p. 417-437 | Palabras clave: |
LEGISLACION PENAL DEL TRABAJO EN URUGUAY |
| Resumen: |
En este trabajo se examina la pertinencia del derecho penal del trabajo como parte del derecho penal general y su conformidad con la dogmática penal en un estado constitucional de derecho, sentando la premisa de que las respuestas a estas interrogantes son afirmativas. A la primera porque en muchos ámbitos en que se desempeña trabajo subordinado se generan peligros graves para bienes jurídicos esenciales de los trabajadores cuyo desconocimiento por ignorancia o descuido puede determinar que se concreten resultados de daño a su respecto y a la segunda porque la norma penal del trabajo debe dictarse de conformidad con los principios de legalidad, taxatividad e imputabilidad. A partir de esta premisa se ingresa al examen de los aportes que el derecho del trabajo tiene vocación y autoridad para realizar en la aplicación del nuevo tipo penal que se examina. Se concluye que le corresponde aportar a la determinación del autor del delito el concepto de empleador así como definir quien es la persona que ejerce el poder de dirección en su nombre, y también cual es la diligencia debida exigible al eventual agente del delito, aspecto este último en el que hay que recurrir a la reglamentación de resguardo y seguridad por expresa remisión legal. También le corresponde aportar el concepto de autopuesta en peligro. Finalmente se ingresa en un aspecto penal, la categorización de la figura típica como delito de peligro concreto y la naturaleza jurídica colectiva del bien jurídico protegido, arribando a la conclusión de que se trata de un delito incriminable solamente a título de dolo que puede incriminarse en concurrencia real con el delito de homicidio o con el de lesiones graves previstos en el Código Penal si se produce un resultado de daño, o que puede incriminarse en forma independiente aunque no se produzca daño a ningún trabajador concreto. Ley 19196. Artículo 1º. El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador , serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión. |
| Nota de contenido: |
Pertinencia del derecho penal del trabajo. -- Aspectos de la nueva ley analizados desde el derecho penal del trabajo. -- El autor del delito. -- La diligencia debida exigible. -- La autopuesta en peligro. -- La conducta delictiva tipificada en la norma. |
| Cobertura geográfica : |
Uruguay |
| Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21999 |
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