[artículo] inRevista Tributaria > v.40, n.233 (marzo-abril) . - p. 263-294 Título : |
Informe del Instituto uruguayo de estudios tributarios acerca de las normas tributarias contenidas en el proyecto de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal 2011. |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Fecha de publicación: |
2013 |
Artículo en la página: |
p. 263-294 |
Nota general: |
Elaborado por un grupo de trabajo integrado por los Dres. Jorge Bentancur, José Carlos Bordolli, Mario Ferrari, José Luis Shaw y Alberto Varela, y por los Cres. Nicolás Juan y Juan Antonio Pérez Pérez, y aprobado por el Consejo Directivo en reunión del 4 de septiembre de 2012. |
Idioma : |
Español (spa) |
Nota de contenido: |
Comentarios introductorios sobre la evolución legislativa en materia de facultades de la Administración Tributaria. -- El sistema del Código Tributario. -- La posterior evolución legislativa. -- Los artículos cuestionados del proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal 2011. -- Críticas preliminares de carácter general. -- Preservación del secreto profesional. -- Convalidación de las exigencias de la DGI a instituciones de enseñanza y deportivas. -- La supuesta necesidad para controlar el pago del IRPF. -- El monto incrementado de la multa por Contravención. -- Artículo 280. La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva. -- Grave trascendencia práctica del artículo. -- La DGI y sus funcionarios ya están protegidos. -- Efectividad de la orden judicial de allanamiento. -- La no colaboración no impide la liquidación de impuestos. -- El respeto al Fisco en nuestra sociedad. -- No es cierto que muchos organismos públicos recurren a la fuerza pública sin intervención judicial. -- La invocación de la facultad otorgada a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. -- La DGI no tiene hoy en día la potestad de acudir a la fuerza pública sin pasar por la justicia. -- Artículo 281. -- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario. En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006. (Inciso agregado). -- Improcedencia de que cada documento o comprobante tipifique una infracción de Contravención independiente. -- Modificación por ley del criterio del TCA. -- Las condiciones del artículo proyectado no son razonables ni ajustados a Derecho. -- Artículo 285. -- Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley Nº 16060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley". -- Improcedencia de suspender el certificado de estar al día con la DGI aun cuando no se le deba nada. -- Improcedencia en el caso de los tributos que se liquidan y declaran por el sujeto pasivo. -- Artículo 287. Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: Artículo 46 bis. Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales en el marco del régimen de Precios de Transferencia dispuesto por el presente capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo a la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 de Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006)". |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=20390 |
[artículo] Informe del Instituto uruguayo de estudios tributarios acerca de las normas tributarias contenidas en el proyecto de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal 2011. [texto impreso] . - 2013 . - p. 263-294. Elaborado por un grupo de trabajo integrado por los Dres. Jorge Bentancur, José Carlos Bordolli, Mario Ferrari, José Luis Shaw y Alberto Varela, y por los Cres. Nicolás Juan y Juan Antonio Pérez Pérez, y aprobado por el Consejo Directivo en reunión del 4 de septiembre de 2012. Idioma : Español ( spa) in Revista Tributaria > v.40, n.233 (marzo-abril) . - p. 263-294 Nota de contenido: |
Comentarios introductorios sobre la evolución legislativa en materia de facultades de la Administración Tributaria. -- El sistema del Código Tributario. -- La posterior evolución legislativa. -- Los artículos cuestionados del proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal 2011. -- Críticas preliminares de carácter general. -- Preservación del secreto profesional. -- Convalidación de las exigencias de la DGI a instituciones de enseñanza y deportivas. -- La supuesta necesidad para controlar el pago del IRPF. -- El monto incrementado de la multa por Contravención. -- Artículo 280. La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva. -- Grave trascendencia práctica del artículo. -- La DGI y sus funcionarios ya están protegidos. -- Efectividad de la orden judicial de allanamiento. -- La no colaboración no impide la liquidación de impuestos. -- El respeto al Fisco en nuestra sociedad. -- No es cierto que muchos organismos públicos recurren a la fuerza pública sin intervención judicial. -- La invocación de la facultad otorgada a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. -- La DGI no tiene hoy en día la potestad de acudir a la fuerza pública sin pasar por la justicia. -- Artículo 281. -- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario. En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006. (Inciso agregado). -- Improcedencia de que cada documento o comprobante tipifique una infracción de Contravención independiente. -- Modificación por ley del criterio del TCA. -- Las condiciones del artículo proyectado no son razonables ni ajustados a Derecho. -- Artículo 285. -- Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley Nº 16060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley". -- Improcedencia de suspender el certificado de estar al día con la DGI aun cuando no se le deba nada. -- Improcedencia en el caso de los tributos que se liquidan y declaran por el sujeto pasivo. -- Artículo 287. Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: Artículo 46 bis. Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales en el marco del régimen de Precios de Transferencia dispuesto por el presente capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo a la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 de Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006)". |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=20390 |
[artículo] Informe del Instituto uruguayo de estudios tributarios acerca de las normas tributarias contenidas en el proyecto de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal 2011.. Revista Tributaria. v.40, n.233. (marzo-abril) p. 263-294. Elaborado por un grupo de trabajo integrado por los Dres. Jorge Bentancur, José Carlos Bordolli, Mario Ferrari, José Luis Shaw y Alberto Varela, y por los Cres. Nicolás Juan y Juan Antonio Pérez Pérez, y aprobado por el Consejo Directivo en reunión del 4 de septiembre de 2012. Idioma : Español ( spa) in Revista Tributaria > v.40, n.233 (marzo-abril) . - p. 263-294 Nota de contenido: |
Comentarios introductorios sobre la evolución legislativa en materia de facultades de la Administración Tributaria. -- El sistema del Código Tributario. -- La posterior evolución legislativa. -- Los artículos cuestionados del proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal 2011. -- Críticas preliminares de carácter general. -- Preservación del secreto profesional. -- Convalidación de las exigencias de la DGI a instituciones de enseñanza y deportivas. -- La supuesta necesidad para controlar el pago del IRPF. -- El monto incrementado de la multa por Contravención. -- Artículo 280. La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva. -- Grave trascendencia práctica del artículo. -- La DGI y sus funcionarios ya están protegidos. -- Efectividad de la orden judicial de allanamiento. -- La no colaboración no impide la liquidación de impuestos. -- El respeto al Fisco en nuestra sociedad. -- No es cierto que muchos organismos públicos recurren a la fuerza pública sin intervención judicial. -- La invocación de la facultad otorgada a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. -- La DGI no tiene hoy en día la potestad de acudir a la fuerza pública sin pasar por la justicia. -- Artículo 281. -- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario. En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006. (Inciso agregado). -- Improcedencia de que cada documento o comprobante tipifique una infracción de Contravención independiente. -- Modificación por ley del criterio del TCA. -- Las condiciones del artículo proyectado no son razonables ni ajustados a Derecho. -- Artículo 285. -- Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley Nº 16060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley". -- Improcedencia de suspender el certificado de estar al día con la DGI aun cuando no se le deba nada. -- Improcedencia en el caso de los tributos que se liquidan y declaran por el sujeto pasivo. -- Artículo 287. Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: Artículo 46 bis. Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales en el marco del régimen de Precios de Transferencia dispuesto por el presente capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo a la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 de Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la ley Nº 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 18083, de 27 de diciembre de 2006)". |
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