[artículo] Título : |
Los convenios para evitar la doble imposición y la elusión : Aplicación de normas anti-elusivas |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Autores: |
Fraschini, Juan Ignacio ; Sartori, Eliana |
Fecha de publicación: |
2010 |
Artículo en la página: |
p. 755-774 |
Idioma : |
Español (spa) |
Resumen: |
Aún luego de la reforma tributaria del año 2007, que introdujo cambios sustanciales en el sistema impositivo uruguayo, Uruguay sigue siendo uno de los pocos países fieles al sistema de imposición exclusivamente territorial. Esta característica ha influido naturalmente en aspectos internacionales de la política tributaria uruguaya. Así, actualmente Uruguay solamente cuenta con dos Convenios para evitar la doble imposición (CDI) ratificados y vigentes, con Alemania y con Hungría. Tratados que ya cuentan con más de veinte años y que, tal como se verá a lo largo de este relato, carecen de cláusulas específicamente anti- elusivas. No obstante, en los últimos años se han introducido normas con foco y alcance claramente internacional, verificándose una tendencia a celebrar CDIs, habiéndose renegociado recientemente el de Alemania, celebrado uno nuevo con México y existiendo avanzadas negociaciones con España, Portugal, Chile e India. En lo que hace al tema del presente relato, en cuanto a normas anti-elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales, estos relatores comparten la opinión de un sector de la doctrina uruguaya que entiende que en Uruguay no existe una norma anti-elusiva genérica, ni a efectos exclusivamente internos, ni con objeto o efectos internacionales. Por otra parte, en materia de normas anti- elusivas específicas con objeto o efectos internacionales, los relatores identifican: la conocida como "norma candado" en materia de limitación a la deducibilidad de gastos para la determinación de renta neta en el impuesto a la renta empresarial; la ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior (por la cual éstos resultan sujetos a retención por parte de la entidad local pagadora); las disposiciones varias contenidas en la normativa de precios de transferencia y la regla de precio mayorista para las operaciones internacionales entre partes no vinculadas; y la limitación a la deducción de pasivos y la regla de su absorción en la determinación del Impuesto al Patrimonio. Por otra parte, en cuanto a la relación entre normas anti-elusivas y los tratados fiscales, en opinión de los relatores, los Estados no deben garantizar los beneficios derivados de un CDI cuando de la interpretación del propio convenio surge que la situación fáctica constituye un abuso a las provisiones del Convenio. Además, se entiende que disposiciones anti-elusivas internas no se ven afectadas por los CDIs en la medida en que su finalidad sea establecer qué hechos y qué sujetos resultan gravados. Pero por otro lado, estos relatores entienden que otras normas internas con finalidad anti-elusiva como las reglas CFC, no resultan de aplicación si dicha posibilidad no está prevista en el propio Convenio. De no ser así se estaría frente a un supuesto de treaty override y una violación del pacta sunt servanda. Claro que si dichas normas tienden a proteger la materia imponible y a precisar la base de cálculo del impuesto y no a negar la aplicación de los beneficios de un Tratado, las mismas sí resultarían aplicables. En lo que refiere al abuso de tratados, la utilización de tal forma por personas que originariamente no se encuentran legitimadas para ello (conocida como Treaty Shopping) no ha sido considerada hasta el momento en Uruguay ni administrativa, ni jurisprudencialmente. En cuanto a los CDIs suscriptos por Uruguay actualmente vigentes, esto es Alemania y Hungría, en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) Y 12 (regalías) ni siquiera aparece recogido el requisito del beneficiario efectivo. Por esta razón, este concepto no ha sido interpretado a nivel administrativo o jurisdiccional. Dichos tratados vigentes tampoco contienen disposición alguna que habilite la aplicación de la legislación antielusiva doméstica. Sin embargo, el reciente Convenio firmado con México sí prevé expresamente esto último y el requisito de beneficiario efectivo en materia de dividendos, intereses y regalías antes referidos. En lo que hace a disposiciones anti-elusivas genéricas contenidas en CDIs, más allá de la definición del ámbito de apliacación subjetivo en lo atinente a las "personas" y a la "residencia", complementada en materia de dividendos, intereses y regalías con el requisito adicional del "beneficiario efectivo" en el reciente acuerdo con México, no existen disposiciones anti elusivas genéricas en los Convenios celebrados por Uruguay. Por último, en cuanto a disposiciones anti- elusivas espacíficas en CDIs, salvo por una cláusula de exclusión contenida en el firmado con Alemania referida a las Sociedades Financieras de Inversión uruguayas (actualmente derogadas), no existen tales cláusulas en los Convenios celebrados pro Uruguay. |
Nota de contenido: |
Normas anti- elusivas internas con alcance internacional. -- Generalidades. -- Normas anti- elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales. -- Normas anti-elusivas específicas con objeto o efectos internacionales. -- Renta bruta y renta neta en el IRAE. La denominada "norma candado". -- Ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior. -- Precios de Transferencia y norma de precio mayorista en lugar de destino. -- Limitación en la deducción de pasivos y regla de "absorción" en el Impuesto al Patrimonio. -- La relación entre las normas anti-elusivas y los tratados fiscales. -- Abuso de tratados:¿ principios de derecho interno o interpretación del tratado? -- Segunda parte. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas o específicas en los convenios para evitar la doble imposición. -- Generalidades. -- Disposiciones específicas en los convenios que permite la aplicación de normas anti- elusivas domésticas. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas en los convenios. -- Disposiciones anti- elusivas específicas en los convenios. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21401 |
in Revista Tributaria > v. 37, n. 218 (Setiembre - octubre 2010) . - p. 755-774
[artículo] Los convenios para evitar la doble imposición y la elusión : Aplicación de normas anti-elusivas [texto impreso] / Fraschini, Juan Ignacio ; Sartori, Eliana . - 2010 . - p. 755-774. Idioma : Español ( spa) in Revista Tributaria > v. 37, n. 218 (Setiembre - octubre 2010) . - p. 755-774 Resumen: |
Aún luego de la reforma tributaria del año 2007, que introdujo cambios sustanciales en el sistema impositivo uruguayo, Uruguay sigue siendo uno de los pocos países fieles al sistema de imposición exclusivamente territorial. Esta característica ha influido naturalmente en aspectos internacionales de la política tributaria uruguaya. Así, actualmente Uruguay solamente cuenta con dos Convenios para evitar la doble imposición (CDI) ratificados y vigentes, con Alemania y con Hungría. Tratados que ya cuentan con más de veinte años y que, tal como se verá a lo largo de este relato, carecen de cláusulas específicamente anti- elusivas. No obstante, en los últimos años se han introducido normas con foco y alcance claramente internacional, verificándose una tendencia a celebrar CDIs, habiéndose renegociado recientemente el de Alemania, celebrado uno nuevo con México y existiendo avanzadas negociaciones con España, Portugal, Chile e India. En lo que hace al tema del presente relato, en cuanto a normas anti-elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales, estos relatores comparten la opinión de un sector de la doctrina uruguaya que entiende que en Uruguay no existe una norma anti-elusiva genérica, ni a efectos exclusivamente internos, ni con objeto o efectos internacionales. Por otra parte, en materia de normas anti- elusivas específicas con objeto o efectos internacionales, los relatores identifican: la conocida como "norma candado" en materia de limitación a la deducibilidad de gastos para la determinación de renta neta en el impuesto a la renta empresarial; la ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior (por la cual éstos resultan sujetos a retención por parte de la entidad local pagadora); las disposiciones varias contenidas en la normativa de precios de transferencia y la regla de precio mayorista para las operaciones internacionales entre partes no vinculadas; y la limitación a la deducción de pasivos y la regla de su absorción en la determinación del Impuesto al Patrimonio. Por otra parte, en cuanto a la relación entre normas anti-elusivas y los tratados fiscales, en opinión de los relatores, los Estados no deben garantizar los beneficios derivados de un CDI cuando de la interpretación del propio convenio surge que la situación fáctica constituye un abuso a las provisiones del Convenio. Además, se entiende que disposiciones anti-elusivas internas no se ven afectadas por los CDIs en la medida en que su finalidad sea establecer qué hechos y qué sujetos resultan gravados. Pero por otro lado, estos relatores entienden que otras normas internas con finalidad anti-elusiva como las reglas CFC, no resultan de aplicación si dicha posibilidad no está prevista en el propio Convenio. De no ser así se estaría frente a un supuesto de treaty override y una violación del pacta sunt servanda. Claro que si dichas normas tienden a proteger la materia imponible y a precisar la base de cálculo del impuesto y no a negar la aplicación de los beneficios de un Tratado, las mismas sí resultarían aplicables. En lo que refiere al abuso de tratados, la utilización de tal forma por personas que originariamente no se encuentran legitimadas para ello (conocida como Treaty Shopping) no ha sido considerada hasta el momento en Uruguay ni administrativa, ni jurisprudencialmente. En cuanto a los CDIs suscriptos por Uruguay actualmente vigentes, esto es Alemania y Hungría, en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) Y 12 (regalías) ni siquiera aparece recogido el requisito del beneficiario efectivo. Por esta razón, este concepto no ha sido interpretado a nivel administrativo o jurisdiccional. Dichos tratados vigentes tampoco contienen disposición alguna que habilite la aplicación de la legislación antielusiva doméstica. Sin embargo, el reciente Convenio firmado con México sí prevé expresamente esto último y el requisito de beneficiario efectivo en materia de dividendos, intereses y regalías antes referidos. En lo que hace a disposiciones anti-elusivas genéricas contenidas en CDIs, más allá de la definición del ámbito de apliacación subjetivo en lo atinente a las "personas" y a la "residencia", complementada en materia de dividendos, intereses y regalías con el requisito adicional del "beneficiario efectivo" en el reciente acuerdo con México, no existen disposiciones anti elusivas genéricas en los Convenios celebrados por Uruguay. Por último, en cuanto a disposiciones anti- elusivas espacíficas en CDIs, salvo por una cláusula de exclusión contenida en el firmado con Alemania referida a las Sociedades Financieras de Inversión uruguayas (actualmente derogadas), no existen tales cláusulas en los Convenios celebrados pro Uruguay. |
Nota de contenido: |
Normas anti- elusivas internas con alcance internacional. -- Generalidades. -- Normas anti- elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales. -- Normas anti-elusivas específicas con objeto o efectos internacionales. -- Renta bruta y renta neta en el IRAE. La denominada "norma candado". -- Ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior. -- Precios de Transferencia y norma de precio mayorista en lugar de destino. -- Limitación en la deducción de pasivos y regla de "absorción" en el Impuesto al Patrimonio. -- La relación entre las normas anti-elusivas y los tratados fiscales. -- Abuso de tratados:¿ principios de derecho interno o interpretación del tratado? -- Segunda parte. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas o específicas en los convenios para evitar la doble imposición. -- Generalidades. -- Disposiciones específicas en los convenios que permite la aplicación de normas anti- elusivas domésticas. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas en los convenios. -- Disposiciones anti- elusivas específicas en los convenios. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21401 |
[artículo] Fraschini, Juan Ignacio (2010). Los convenios para evitar la doble imposición y la elusión : Aplicación de normas anti-elusivas. Revista Tributaria. v. 37, n. 218. (Setiembre - octubre 2010) p. 755-774. Idioma : Español ( spa) in Revista Tributaria > v. 37, n. 218 (Setiembre - octubre 2010) . - p. 755-774 Resumen: |
Aún luego de la reforma tributaria del año 2007, que introdujo cambios sustanciales en el sistema impositivo uruguayo, Uruguay sigue siendo uno de los pocos países fieles al sistema de imposición exclusivamente territorial. Esta característica ha influido naturalmente en aspectos internacionales de la política tributaria uruguaya. Así, actualmente Uruguay solamente cuenta con dos Convenios para evitar la doble imposición (CDI) ratificados y vigentes, con Alemania y con Hungría. Tratados que ya cuentan con más de veinte años y que, tal como se verá a lo largo de este relato, carecen de cláusulas específicamente anti- elusivas. No obstante, en los últimos años se han introducido normas con foco y alcance claramente internacional, verificándose una tendencia a celebrar CDIs, habiéndose renegociado recientemente el de Alemania, celebrado uno nuevo con México y existiendo avanzadas negociaciones con España, Portugal, Chile e India. En lo que hace al tema del presente relato, en cuanto a normas anti-elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales, estos relatores comparten la opinión de un sector de la doctrina uruguaya que entiende que en Uruguay no existe una norma anti-elusiva genérica, ni a efectos exclusivamente internos, ni con objeto o efectos internacionales. Por otra parte, en materia de normas anti- elusivas específicas con objeto o efectos internacionales, los relatores identifican: la conocida como "norma candado" en materia de limitación a la deducibilidad de gastos para la determinación de renta neta en el impuesto a la renta empresarial; la ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior (por la cual éstos resultan sujetos a retención por parte de la entidad local pagadora); las disposiciones varias contenidas en la normativa de precios de transferencia y la regla de precio mayorista para las operaciones internacionales entre partes no vinculadas; y la limitación a la deducción de pasivos y la regla de su absorción en la determinación del Impuesto al Patrimonio. Por otra parte, en cuanto a la relación entre normas anti-elusivas y los tratados fiscales, en opinión de los relatores, los Estados no deben garantizar los beneficios derivados de un CDI cuando de la interpretación del propio convenio surge que la situación fáctica constituye un abuso a las provisiones del Convenio. Además, se entiende que disposiciones anti-elusivas internas no se ven afectadas por los CDIs en la medida en que su finalidad sea establecer qué hechos y qué sujetos resultan gravados. Pero por otro lado, estos relatores entienden que otras normas internas con finalidad anti-elusiva como las reglas CFC, no resultan de aplicación si dicha posibilidad no está prevista en el propio Convenio. De no ser así se estaría frente a un supuesto de treaty override y una violación del pacta sunt servanda. Claro que si dichas normas tienden a proteger la materia imponible y a precisar la base de cálculo del impuesto y no a negar la aplicación de los beneficios de un Tratado, las mismas sí resultarían aplicables. En lo que refiere al abuso de tratados, la utilización de tal forma por personas que originariamente no se encuentran legitimadas para ello (conocida como Treaty Shopping) no ha sido considerada hasta el momento en Uruguay ni administrativa, ni jurisprudencialmente. En cuanto a los CDIs suscriptos por Uruguay actualmente vigentes, esto es Alemania y Hungría, en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) Y 12 (regalías) ni siquiera aparece recogido el requisito del beneficiario efectivo. Por esta razón, este concepto no ha sido interpretado a nivel administrativo o jurisdiccional. Dichos tratados vigentes tampoco contienen disposición alguna que habilite la aplicación de la legislación antielusiva doméstica. Sin embargo, el reciente Convenio firmado con México sí prevé expresamente esto último y el requisito de beneficiario efectivo en materia de dividendos, intereses y regalías antes referidos. En lo que hace a disposiciones anti-elusivas genéricas contenidas en CDIs, más allá de la definición del ámbito de apliacación subjetivo en lo atinente a las "personas" y a la "residencia", complementada en materia de dividendos, intereses y regalías con el requisito adicional del "beneficiario efectivo" en el reciente acuerdo con México, no existen disposiciones anti elusivas genéricas en los Convenios celebrados por Uruguay. Por último, en cuanto a disposiciones anti- elusivas espacíficas en CDIs, salvo por una cláusula de exclusión contenida en el firmado con Alemania referida a las Sociedades Financieras de Inversión uruguayas (actualmente derogadas), no existen tales cláusulas en los Convenios celebrados pro Uruguay. |
Nota de contenido: |
Normas anti- elusivas internas con alcance internacional. -- Generalidades. -- Normas anti- elusivas genéricas con objeto o efectos internacionales. -- Normas anti-elusivas específicas con objeto o efectos internacionales. -- Renta bruta y renta neta en el IRAE. La denominada "norma candado". -- Ampliación del criterio de la fuente en casos de servicios de carácter técnico prestados desde el exterior. -- Precios de Transferencia y norma de precio mayorista en lugar de destino. -- Limitación en la deducción de pasivos y regla de "absorción" en el Impuesto al Patrimonio. -- La relación entre las normas anti-elusivas y los tratados fiscales. -- Abuso de tratados:¿ principios de derecho interno o interpretación del tratado? -- Segunda parte. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas o específicas en los convenios para evitar la doble imposición. -- Generalidades. -- Disposiciones específicas en los convenios que permite la aplicación de normas anti- elusivas domésticas. -- Disposiciones anti- elusivas genéricas en los convenios. -- Disposiciones anti- elusivas específicas en los convenios. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=21401 |
|