[artículo] Título : |
Poder Judicial y conflictos colectivos |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Autores: |
Eduardo Goldstein |
Fecha de publicación: |
2018 |
Artículo en la página: |
p. 67-76 |
Idioma : |
Español (spa) |
Clasificación: |
DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886
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Resumen: |
El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. |
Nota de contenido: |
Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724 |
in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76
[artículo] Poder Judicial y conflictos colectivos [texto impreso] / Eduardo Goldstein . - 2018 . - p. 67-76. Idioma : Español ( spa) in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76 Clasificación: |
DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886
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Resumen: |
El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. |
Nota de contenido: |
Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724 |
[artículo] Goldstein, Eduardo (2018). Poder Judicial y conflictos colectivos. CADE. Profesionales & Empresas. v. 10, n. 43. (Enero 2018) p. 67-76. Idioma : Español ( spa) in CADE. Profesionales & Empresas > v. 10, n. 43 (Enero 2018) . - p. 67-76 Clasificación: |
DERECHO PROCESAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS LABORALES / LEY 10449 / LEY 15886
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Resumen: |
El objetivo de la presente investigación trasunta en informar al lector e peculiar sistema de resolución de conflictos de puro derecho en el ordenamiento jurídico uruguayo, en función de la escasa normativa a nivel constitucional y legal existente al respecto. En ese orden y con la reforma de la Carta Magna en 1934 donde se incluyen los derechos sociales en su Sección II intitulada «Derechos, deberes y garantías», el art. 57 de la misma incluye a texto expreso en su primer párrafo que «la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje...». Desarrollaremos en consecuencia las posturas doctrinarias que interpretan que esta disposición le asigna competencia originaria y exclusiva a los tribunales que la Constitución por esta disposición instituye, vedando de esa manera la competencia a los tribunales del Poder Judicial, y como contrapartida y en las antípodas, que a los órganos del Poder Judicial no les está vedado en juzgar hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, a pesar de la reforma constituyente. También abarcaremos la reforma introducida por la ley No.15.886 del 11.09.09 sobre negociación colectiva de la actividad privada en este aspecto, y que introduce modificaciones a la ley No. 10.449 del 12.11.43 que crea los consejos de salarios. Luego conoceremos la actitud asumida por los órganos jurisdiccionales a este respecto, para finalmente tomar posición en éste disputable tema. |
Nota de contenido: |
Planteo de la problemática. -- Doctrina que consolida que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los conflictos colectivos de derecho. -- Posición que sostiene que el Poder Judicial a través de sus tribunales, tiene jurisdicción y competencia en materia de conflictos jurídicos de derecho colectivo. -- La actitud de la jurisprudencia. -- Nuestra posición. -- Conclusiones. |
Cobertura geográfica : |
Uruguay |
Link: |
https://biblioteca.poderjudicial.gub.uy/index.php?lvl=notice_display&id=10724 |
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